Modos de adquisición de la Nacionalidad Española

Gestoría extranjería
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La nacionalidad puede definirse como la cualidad que infunde a una persona el hecho de pertenecer a una comunidad organizada en forma de Estado.

Para saber la nacionalidad, el modo más correcto es acudir al Registro Civil. De hecho, cuando hay un cambio de nacionalidad, es obligatorio comunicarlo al Registro Civil. Para saber un poco más sobre el Registro Civil, puedes ver nuestro artículo: ¿Qué es el Registro Civil?

Asimismo, la nacionalidad viene regulada por nuestra Constitución Española en su artículo 11 (ver aquí) y en el Código Civil (CC) en los artículos 17 a 28 (ver aquí).

Nuestra legislación contempla dos modos de adquisición de la nacionalidad española: originaria o en origen y derivativa.

MODOS DE ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD: ADQUISICIÓN ORIGINARIA O EN ORIGEN

  1. POR FILIACIÓN (ius sanguinis). Principal modo de adquisición de la nacionalidad española:
  • Nacidos de padre o madre españoles (17.1.a CC).
  • Extranjero menor de 18 años adoptado por un español (19.1 CC).

El individuo adquiere la nacionalidad por el “ius sanguinis” o derecho de sangre de sus padres, progenitores o adoptantes. Así, el hijo nacido en Alemania de padres españoles adquiere la nacionalidad española a pesar de haber nacido fuera de territorio español.

  1. POR NACIMIENTO EN ESPAÑA (ius soli). Forma residual o para completar la anterior:

  • Nacidos en España de padres extranjeros si uno de ellos ha nacido también en España (17.1.b CC).
  • Nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (17.1.c CC).
  • Nacidos en España cuya filiación no resulta determinada (17.1.d CC).

Del mismo modo, aquellas personas nacidas en territorio español también adquirirán la nacionalidad española aunque sus padres o progenitores no sean españoles.

  1. POR OPCIÓN:

Hemos dicho en el primer modo de adquisición de la nacionalidad que el extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen (automática). Sin embargo, si el adoptado es mayor de 18 años también podrá adquirir la nacionalidad, no por filiación como ocurría antes (que está limitado a los adoptados menores de 18 años) sino por opción.

En tal caso, si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen siempre y cuando lo comunique expresamente en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Del mismo modo, en extraños casos, si la filiación o el nacimiento en España se determina después de los 18 años de edad, el interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

MODOS DE ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD: ADQUISICIÓN DERIVATIVA

  1. POR OPCIÓN: Es diferente a la adquisición por opción anterior. Este supuesto está pensado para aquellas personas que perdieron la nacionalidad española. Ejemplo los exiliados. Sus hijos o nietos pueden adquirir la nacionalidad española derivativa por opción (20.1.a CC).
  2. POR NATURALIZACIÓN:
  • Por carta de naturaleza mediante Real Decreto. En estos casos se concede la nacionalidad española a un individuo o colectivo concreto (21.1 CC). Ejemplos: víctimas 11, sefardíes, etc. Puede ser una carta individual o colectiva concediendo la nacionalidad a un grupo.
  • Por residencia legal y continuada en España (21.2 y 22 CC):
    • La regla general es 10 años de residencia legal. No obstante, los plazos se reducen:
    • 5 años: si se concede el estatuto de refugiado.
    • 2 años: nacionales de Iberoamérica, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.
    • 1 año: supuestos específicos (22.2 CC)
  • Por posesión de Estado o consolidación: por posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años con buena fe y justo título (18 CC).

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

La nacionalidad española SOLO la pueden perder las personas que la hubiesen adquirido mediante la adquisición derivativa. Los españoles que adquirieron la nacionalidad en origen u originaria: por padres españoles, por nacimiento en España, etc., mantendrán su nacionalidad española hasta su fallecimiento.

Los supuestos contemplados por nuestra legislación como causa de pérdida de la nacionalidad española (solo para la adquisición derivativa) son:

  • Españoles emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad (24.1 CC).
  • Españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero (24.2 CC).
  • Españoles nacidos y residentes en el extranjero que ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país de residencia les atribuyan esa nacionalidad (24.3 CC).
  • Españoles que utilicen durante 3 años exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran renunciado al adquirir la nacionalidad española (25.1.a CC).
  • Españoles que entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en Estado extranjero contra prohibición del Gobierno (25.1.b CC).
  • Españoles condenados por falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española (25.2 CC).

EXCEPCIONES A LOS SUPUESTOS DE PÉRDIDA DE NACIONALIDAD

  • Españoles de origen (11.2 CE): como se ha dicho, los españoles de origen mantienen su nacionalidad.
  • Declaración de voluntad de conservarla ante el Registro Civil (24.1 y 3 CC).
  • Si España se hallare en guerra (24.4 CC).

RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

  • Ser residente legal en España (26.1.a CC).
  • Declarar ante el Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad (26.1.b CC).
  • Inscribir la recuperación en el Registro Civil (26.1.c CC).
  • Los que, estando incursos en supuestos de pérdida de la nacionalidad del art. 25 CC, obtengan habilitación del Gobierno (26.2 CC).